Resumen: La condenada como autora de un delito contra la seguridad vial, por conducción sin licencia de conducir, a la pena de doce meses de multa a razón de 8 euros/día, apela la sentencia alegando, error en la valoración de la prueba porque se le ha impuesto de forma arbitraria una cuota diaria de 8 euros, estimando se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, solicitando la reducción de la cuota a dos euros diarios. Critica que la Magistrada haya deducido su capacidad del hecho de conducir un vehículo, sin ninguna otra calificación o connotación especial. La Audiencia desestima el recurso. La parte recurrente olvida las circunstancias de los hechos, la primera es que el juicio oral se celebró, en ausencia de la acusada, con la presencia de las demás partes. No ha se presentado documental alguna que pruebe la capacidad ni en el momento de la vista ni ahora en la apelación, donde tampoco se refiere a cuál es su trabajo, y su situación económica, se sigue manteniendo la oscuridad en este punto, por lo que se tiene que estar al único elemento objetivo que se sabe cierto, el vehículo que conducía el día de los hechos. El Ministerio Fiscal había solicitado una cuota diaria de 10 euros y la Juez ya la redujo a 8 euros que evidentemente está muy próxima a su grado mínimo, siendo así que cuotas de 3 ó 4€ se han reservado a personas carentes de cualquier recurso o capacidad económica, y la propia comisión del delito implica cierta capacidad económica.
Resumen: La apelante considera inexistente el engaño bastante como elemento del delito de estafa, siendo la cuestión un ilícito civil de incumplimiento de obligaciones. El delito de estafa requiere: a) un engaño precedente o concurrente a la transmisión patrimonial; b) el engaño ha de ser bastante, suficiente y proporcional para el logro del fin propuesto, debiendo valorarse la idoneidad por módulos objetivos y en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso; c) el engaño debe originar un error esencial en el sujeto pasivo, le lleva a realizar un traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) ánimo de lucro, propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente; y f) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, no es típico penalmente el dolo sobrevenido. Queda excluido del tipo penal el engaño burdo, no pudiendo otorgarse protección penal a la absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Es estafa si el autor simula un propósito serio de contratar y oculta su intención de incumplir. En delitos patrimoniales no son compatibles la agravante por la cuantía con la continuidad delictiva.
Resumen: INTRUSISMO: ejercicio de actos médicos sin la licencia habilitante exigida para ello. COSA JUZGADA: la prohibición de doble proceso y doble sanción exige coincidencia de personas, acción y espacio. Ruptura jurídica: la primera sentencia abarca todas las acciones previas, aunque no se haya conocido de ellas expresamente. CONTENIDO DEL DELITO: la conducta atribuida al acusado está claramente recogida en el hecho probado, por lo que la terminología empleada es irrelevante y no genera indefensión, ya que el acusado tuvo conocimiento de los elementos nucleares de la acusación y pudo defenderse frente a ella. AGRAVANTE DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO: los trabajos indebidamente realizados se anunciaban en internet con remisión a clínicas concretas. COACCIONES: aunque no conste imputación concreta en el auto de apertura de juicio oral consta en los hechos recogidos en él. La reiteración de la conducta destinada a limitar la voluntad ajena y su progresiva agravación obligan a otorgarle la condición de ilícito.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de intrusismo profesional. El acusado carece del título de licenciado en medicina y realiza, no obstante, actos propiamente médicos porque, cuando lo que se hace, como ocurre en este caso, es pronunciar diagnósticos se está entrando ya en el terreno de la medicina propiamente dicha, ya que la diagnosis es una técnica que pertenece a la actividad médica, pues lleva a la determinación de las enfermedades por el conocimiento científico que proporcionan los estudios médicos, a través de unos síntomas, para cuya valoración es también preciso un conocimiento médico. En definitiva, el acusado llevó a cabo la actuación de una praxis propia de un médico, que desarrollaba en una establecimiento abierto al público. El delito de intrusismo tutela la exigencia de que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. La impericia, o falta de formación, en función del resultado lesivo, da lugar a otras tipicidades.
Resumen: Cambio de sexo por parte del sujeto activo. El delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia con que puedan calificarse los hechos entre una infracción grave y otra leve, no es más que consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo. El delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Las expresiones deben contener el anuncio de un mal concreto y y específico contra la integridad física o bienes de la denunciante, no bastando con el uso de expresiones vagas o genéricas que pueden contener el anuncio de acciones lícitas o ilícitas y que no pueden interpretarse como amenazas. La expresión "es tu última oportunidad, la última oportunidad que te doy" presenta una indeterminación que no puede ser interpretada en contra del acusado.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida absolviéndole del delito de administración desleal. Extracciones de dinero de las cuentas de la sociedad familiar aprovechando su condición de administrador haciendo suyos los importes retirados. La admisibilidad de prueba documental al inicio del juicio oral. La aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP: su inaplicación al no estar acreditada la convivencia ni la relación de pareja al tiempo de los hechos. La doctrina del levantamiento del velo: la estructura societaria familiar no puede utilizarse en beneficio del reo para cometer un delito patrimonial contra sujeto incluido en el art. 268 CP. La falta de legitimación activa de la acusación particular. Las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal. La valoración de la prueba testifical y pericial. La diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida: sus respectivos elementos. En el caso enjuiciado se considera que el acusado transformó la previa posesión lícita en otra ilícita y a título de dueño, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado, mediante la incorporación a su patrimonio, lo que se considera apropiación. La agravación por especial cuantía y la continuidad delictiva. La especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y el abuso de relaciones personales.
Resumen: La Sala confirma la sentencia, salvo en lo relativo al cómputo de los intereses del artículo 20 LCS, que condenaba por un delito de homicidio por imprudencia grave, imprudencia médica profesional por error en el diagnóstico. Este error dio lugar a una intervención quirúrgica innecesaria y, además, una vez que aparecen síntomas de una infección consecutiva al proceso quirúrgico, el acusado omitió sus obligaciones respecto de la paciente. En cuanto al error de diagnóstico, el TS tiene establecido: 1) Que, por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable. 2) Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta no sea de naturaleza extraordinaria o excepcional. 3) Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones. Por ello, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la "lex artis" conduzcan a resultados lesivos para las personas.
Resumen: Se sitúa el principio non bis in idem bajo la órbita del art. 25.1 CE, a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, y se delimita su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Sin perjuicio de reconocer la naturaleza del comiso como consecuencia accesoria del delito, es preciso que en la fundamentación fáctica de la sentencia se expliciten los argumentos en base a los cuales se acuerda, singularmente cuando no se trate de efectos ilegítimos o ilícitos en sí mismos considerados. Por imperativo del principio acusatorio, no cabe acordar el comiso cuando este no se solicita. No cabe la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando no fue objeto de debate en el plenario y dicha pena exige para su imposición el consentimiento expreso del condenado.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la seguridad del tráfico en un supuesto de conducción sin permiso, entendiendo que la declaración de los agentes de policía es prueba suficiente. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre el valor probatorio de la declaración de los agentes. También sobre la obligación de motivar el juicio de individualización de la pena que en el caso examinado, al concurrir la agravante de reincidencia, se considera proporcionada. La sentencia incluye extensas y completas referencias a la jurisprudencia del TS sobre las cuestiones examinadas.
Resumen: La incorporación de los supuestos nuevos hechos, en lo que se basa la alegación de la vulneración del principio acusatorio, no se produjo después de la finalización de la instrucción, que no viene representada por la transformación del procedimiento de Diligencias Urgentes en Diligencias Previas, sino por el auto de continuación del procedimiento de Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. El relato de hechos fijado en el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y el relato de hechos que fue objeto de enjuiciamiento, que es la comparación que debe efectuarse para apreciar la vulneración del principio acusatorio fáctico. La sentencia solo toma en consideración los hechos ocurridos con anterioridad como un dato informativo acreditativo de la habitualidad de la conducta del condenado. Violencia de Género.